Derecho

LAS CLÁUSULAS DE SEGURIDAD NACIONAL . MONOGRAFIAS (MOREIRO GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER)

La invocación por los Estados de razones vinculadas a la protección de la seguridad nacional es uno de los casos más paradigmáticos de la utilización de nociones jurídicas indeterminadas en el Derecho Internacional. Una vez acotadas las dimensiones estrictamente jurídicas de dicha noción es preciso calibrar su impacto dentro del complejo mecanismo de la celebración de Tratados internacionales. La práctica contemporánea incorpora, en este sentido, ciertas reglas que, inspiradas en disposiciones convencionales de finales del siglo XIX y principios del siglo XX, configuran una tipología específica bajo la denominación de «cláusulas de seguridad nacional». La relevancia funcional de estas cláusulas queda patente por su inclusión en innumerables Tratados que regulan ámbitos tan dispares como la protección internacional de los Derechos Humanos o del medio ambiente, el desarme, la utilización de los espacios y de los recursos naturales, la lucha contra el terrorismo y el crimen organizado, etc. Lejos de aparecer como un fenómeno puntual o propio de un estadio concreto de las transformaciones que ha experimentado la Sociedad Internacional, la utilización de las cláusulas de seguridad nacional cobra visos de convertirse en una práctica con vocación de permanencia. Al menos mientras los Estados sigan siendo los principales sujetos del Derecho Internacional y el grueso de sus relaciones de cooperación, o su propia coexistencia pacífica, se rijan mediante Tratados internacionales. Las cláusulas de seguridad nacional ofrecen un acomodo singular de los diversos intereses en juego dentro de un Tratado, puesto que, junto con la protección del objeto en cuestión, evitan consecuencias traumáticas para las Partes, una vez cumplidos por éstas ciertos requisitos fundamentales. Aquí radica su principal atractivo jurídico.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS EN EL DERECHO ROMANO (CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ, S.)

De las dos partes de que consta este estimulante libro una es un esbozo de la teoría general del dominio público en Derecho romano y la otra un estudio histórico-dogmático de la praxis romana en materia de concesiones administrativas. Unas precisiones introductorias sobre la terminología empleada dan paso, en la parte primera, a la exposición resumida de las clasificaciones de las res extra commercium en cuanto objeto de concesión (cap. I) y a un estudio más detallado de los principales aspectos del "dominio público" en Roma: la afectación, los "bienes demaniales" y la titularidad de los bienes de dominio público entre otros (cap. II). En la segunda parte, el capítulo III sintetiza las líneas generales del régimen jurídico de las concesiones administrativas en Derecho romano y los restantes capítulos, del IV al VIII, son pequeños ensayos acerca de cada concesión en particular: sobre el ager publicus, sobre suelo urbano edificable, sobre minas, sobre el mar y su litoral incluyendo las concesiones de pesca y sobre las aguas públicas. Otros tipos de concesiones conocidas por los romanos, como las de obras públicas y las de prestación de servicios públicos, han sido excluidas del estudio por el autor. Conclusiones, bibliografía e índice de fuentes rematan el libro. El interés del tema y la novedad del planteamiento hacen necesaria una valoración de este trabajo un poco más extensa de lo habitual en estas reseñas. El voluntarismo con el que el autor sostiene la existencia de un Derecho administrativo romano "cuyas instituciones, características o particularidades son casi idénticas a las actuales" suscita fuertes reservas. En la investigación histórico-jurídica existen, igual que en la traducción de textos, los "falsos amigos", es decir, las apariencias más o menos coincidentes que por debajo de su engañosa semejanza encubren significados y realidades completamente diferentes; por eso, afirmaciones como la referida del autor sólo podrían sostenerse sobre la base de amplios estudios históricos en todas direcciones que en su mayor parte están todavía por hacer. Ignorar esto no es liberarse de ningún prejucio historicista en los estudios romanísticos sino, posiblemente, hacer caso omiso de algunas de las consecuencias que debieran derivarse de la concepción del Derecho romano como derecho histórico. No parece que al autor le haya preocupado esta cuestión metodológica. La terminología iuspublicista moderna es aplicada directa y constantemente a la experiencia administrativa romana con algún resultado tan chocante como el del pequeño léxico de la introducción, en el que la categoría romana de las res extra commercium/res extra patrimonium/res publicae es homologada con la moderna de los bienes de dominio público/bienes demaniales, el populus Romanus con el Estado romano/Administración central o el municipium/civitas con la Administración local. Por otro lado, afirmar bajo la fe de algún destacado administrativista que la distinción entre dominio público y dominio privado del Estado fue utilizada en Roma, "continuó a lo largo de la historia y ha llegado hasta nosotros" no nos acerca en absoluto al conocimiento de cómo se produjo, si es que se produjo, esa continuidad histórica. Como en el caso de la existencia, el alcance y el valor de los "precedentes" romanos de las modernas concesiones administrativas, se trata de cuestiones que requerirían de una abundante ilustración mediante estudios histórico-jurídicos y dogmáticos de los que la segunda parte de este libro constituye a lo sumo un primer y afortunado peldaño. Para transitar con fruto el resto del camino hasta la moderna concesión administrativa nada mejor que despojarse del prejuicio, por desgracia cada vez más extendido, de que el Derecho romano necesita ser precedente de nada en particular, puesto que la concesión administrativa, por su lado, tampoco necesita un "precedente" romano. Dos observaciones finales se refieren, la primera, a la necesidad de cuidar que los defectos de carácter formal no empañen la lectura de un libro de por sí bien interesante; y la segunda, al deseo de evitar que se genere un error traslaticio como consecuencia de la inclusión de D. 50.16.17.1 y Cic. Brut., 22,85-86 entre las fuentes relativas a las concesiones de pesca: ambos textos no hablan de pesca sino de "pez", o sea, alquitrán (pix, picis), de donde vectigal picariarum (que no piscariarum) en el Digesto y societas picaria en Cicerón.